Grabar una conversación telefónica

22/05/2025

La SAP de Málaga de 18-11-2024, ponente D. Andrés Rodero González analiza el régimen jurídico del secreto de las comunicaciones.

El artículo 18-3 de la Constitución Española dispone que:
” … se garantizará el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial …”, consagrando así el derecho al secreto de las comunicaciones con independencia de la forma de interceptación de las mismas, derecho este que también se encuentra protegido por el Código Penal, que tipifica como conducta penalmente reprochable la interceptación y utilización de las comunicaciones de otro.

En cuanto a si el artículo 18-3 de la Constitución impide la grabación de conversaciones telefónicas en todos los casos, es cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se pronunció por primera vez sen la sentencia 114/1.984, de 29 de noviembre, en la que estableció la necesidad de distinguir entre dos situaciones claramente diferenciadas:

  • Por un lado, cuando el que graba la conversación es parte de la misma,
  • Por otro lado, cuando se graban conversaciones ajenas.

Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18-3 de la Constitución, pero por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado, ya que resulta completamente lícito la grabación de conversaciones en las que se forma parte.

Ello se debe, principalmente, a que no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18-3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje, habiéndose pronunciado en los mismos términos el Tribunal Supremo en la sentencias 883/1.994, 178/1.996, 914/1.996, 702/1.997 y 286/1.998, al señalar que: ” … la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conversación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito, pues cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que los escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico …”.

La sentencia del Tribunal Supremo 104/2.019, de 27 de febrero, en la que señala que: ” … debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones) …”.

La grabación de conversaciones telefónicas o realizadas por cualquier otro medio de comunicación no serán ilegales cuando quien lleva a cabo la grabación es parte de dicha conversación, dado que los intervinientes, al emitir las declaraciones, son conscientes que se las transmite a los que escuchan que podrán, por ende, utilizar su contenido.

Ahora bien la situación jurídica cambia radicalmente cuando quien grabe las conversaciones sea una persona totalmente ajena a dicha conversación, es decir, que no haya formado parte de la misma, tratándose en este caso de una conducta contraria al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18-3 de la Constitución, como así ha lo ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, entre otras, en la sentencia 2081/2.001, de 9 de noviembre, en la que se establece que: ” … el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro …”.

La grabación de conversaciones ajenas, es decir, de las que no se ha formado parte, supone una conducta completamente contraria al artículo 18-3 de la Constitución, que únicamente será válida cuando cumplan con las exigencias requeridas por el citado precepto, es decir, que medie el consentimiento de las partes intervinientes en la conversación o, por el contrario, que exista una autorización judicial previa.

Aquí el enlace de la sentencia.

Ramon Arnó Torrades
CEO de La Familia Digital