
Copiar textos y fotos de la web de un rival es competencia desleal
Esta sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), actuando como Tribunal de Marca de la Unión Europea, aborda un supuesto de plagio de contenidos técnicos y fotográficos en el marco de una licitación pública de obras, resolviendo la concurrencia de acciones entre la Propiedad Intelectual y la Competencia Desleal.
A continuación, se presenta un análisis jurídico estructurado de la resolución:
Identificación de las Partes y Conflicto de Origen
- Parte Actora (Apelante): PUMPTRACK PARK, S.L.U., empresa especializada en el diseño y construcción de pistas deportivas tipo pump track (circuitos para bicicletas/monopatines).
- Parte Demandada (Apelada): AGLOMERADOS DEL SURESTE, S.L., constructora competidora.
Ambas mercantiles concurrieron a un concurso público del Ayuntamiento de Elda en el año 2019 para construir un pump track. La demandada incorporó a su proyecto técnico, de forma literal, textos descriptivos de las fases constructivas y fotografías del proceso de ejecución obtenidos de la web y de las redes sociales de la actora. La demandada resultó adjudicataria del concurso.
La Calificación del Objeto: Concepto “Amplio de Obra”
La sentencia de primera instancia descalificó los textos al considerar que carecían de altura creativa por limitarse a describir un proceso técnico-constructivo común. No obstante, la Audiencia Provincial revoca este criterio aplicando la doctrina Cofemel del TJUE (Sentencia de 12 de septiembre de 2019, C-683/17), que exige dos requisitos acumulativos para la existencia de una obra protegible:
- Originalidad: Que el objeto refleje la personalidad del autor mediante decisiones libres y creativas, y que no venga determinado exclusivamente por consideraciones técnicas o reglas que no dejen espacio a la libertad de creación.
- Objetividad: Que el objeto sea identificable con suficiente precisión y objetividad.
La Sala determina que el mercado de los pump tracks en España era incipiente y novedoso.
Aunque las fases de una obra civil respondan a exigencias técnicas, la forma concreta de exponer, estructurar y redactar el proceso constructivo permitía un amplio margen de libertad. La reproducción sombreada en el expediente demostró un plagio literal, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/2020) que establece que el plagio se perfecciona con la copia literal del texto, sin que quepa escudarse en que las ideas subyacentes forman parte de un conocimiento sectorial común.
Legitimación Activa y Transmisión de Derechos (Art. 51 TRLPI)
La demandada impugnaba la legitimación de la empresa actora alegando que las fotografías y los vídeos habían sido realizados por su administrador único a título individual, sin que constara una cesión expresa de derechos de propiedad intelectual a la persona jurídica.
La Audiencia Provincial corrige la interpretación restrictiva que el juzgado de instancia hizo del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). Al tratarse de una Sociedad Limitada Unipersonal (S.L.U.) en la que el creador es el administrador y socio único, opera plenamente la presunción legal del apartado segundo:
En defecto de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario.
Por tanto, la mercantil ostenta de forma legítima los derechos de reproducción y distribución (art. 128 TRLPI) y la facultad de perseguir sus infracciones (art. 48 TRLPI).
Autonomía de la Acción de Competencia Desleal
Uno de los puntos clave de la sentencia es el análisis de la cláusula general de buena fe (art. 4 de la Ley de Competencia Desleal – LCD).
La Sala diferencia la protección del derecho de autor (que protege la obra en sí misma) del objeto de la LCD (que tutela el correcto funcionamiento del mercado basado en las propias prestaciones). Determina que la conducta de la demandada presenta una dimensión desleal autónoma: no se limitó a utilizar el material para publicidad estática, sino para competir de forma directa y deshonesta en una licitación pública, valiéndose del esfuerzo y del know-how ajeno (expolio o aprovechamiento parasitario) para obtener una ventaja comercial ilícita.
Se desestima la defensa de la demandada basada en que ganó el concurso por una diferencia abrumadora de puntos económicos y no por los escasos 6 puntos que otorgaba el apartado técnico plagiado. La Sala aclara que la falta de nexo causal directo en la adjudicación no elimina la existencia de la deslealtad: el acto desleal se perfecciona con el comportamiento objetivamente contrario a la buena fe, al margen del resultado final de la licitación.
Cuantificación de Daños y Perjuicios (Lucro Cesante)
La demandante solicitaba por lucro cesante, extrapolando una tasa de rentabilidad neta del obtenida en una obra previa en Pamplona. La Audiencia considera “desmesurada” esta rentabilidad al constatar que el perito de la actora no realizó ninguna auditoría contable ni dedujo los costes indirectos, los salarios de convenio ni los gastos de estructura.
La Sala procede a una moderación judicial de la indemnización aplicando criterios de lógica financiera y de la AEAT, y reformula el cálculo económico de la siguiente manera:
- Daño Emergente: Se estiman íntegramente los correspondientes a los gastos del informe del detective privado encargado de constatar la infracción comercial.
- Lucro Cesante: Se recalcula la rentabilidad real de la empresa de referencia fijándola en un (tras deducir los costes salariales y de manutención omitidos). Se aplica este porcentaje sobre la base imponible de la oferta de la demandante para el concurso de Elda (), excluyendo taxativamente el IVA.
- Resultado del Lucro Cesante.
Medidas de Cesación y Reparación Publicitaria
El fallo de la sentencia determina la estimación parcial del recurso, revocando la absolución de la primera instancia y condenando a AGLOMERADOS DEL SURESTE, S.L. a:
- Cesar inmediatamente en el uso de los textos y fotografías plagiados.
- Retirar del tráfico comercial y destruir todos los folletos, dípticos y soportes publicitarios que contengan este material.
- Publicar a su costa la parte dispositiva de la Sentencia en un diario de difusión provincial de Alicante, medida considerada idónea para restaurar la reputación de la actora y disipar la confusión generada en el mercado.
El enlace de la sentencia aquí.
Ramon Arnó Torrades


