Régimen de visitas: establecimiento normalizado y supuestos de limitación, restricción o suspensión

07/11/2024

Patria potestad
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes de los progenitores respecto de sus hijos, que ejercen en interés de los menores, entre ellos, está el de tenerlos en su compañía (artículo 154 del Código Civil). Asimismo, la ley reconoce expresamente el derecho de los hijos menores a relacionarse con sus progenitores (artículo 160 del Código Civil).

Pero este derecho tiene un condicionante de especial intensidad, el interés superior del menor, de manera que las medidas que se adopten deben ser las adecuadas a sus circunstancias, buscando su formación integral y su integración familiar y social, más allá de las conveniencias de los progenitores.

Guarda y custodia
La guarda y custodia es una manifestación de la patria potestad que confiere la facultad de decidir en cada momento sobre cuestiones cotidianas que afectan al menor y se pone principalmente de manifiesto tras la quiebra familiar. En ese momento, se atribuye, por las razones que sean, no necesariamente negativas, bien a ambos progenitores de manera compartida bien de manera exclusiva a uno de ellos.

En el caso de custodia compartida, los progenitores alternan sus estancias con el menor. En principio, no es necesario (aunque es posible) establecer un régimen de visitas con el progenitor que no disfruta de la estancia con el menor en el momento, salvo en los supuestos de periodos prolongados de estancias alternas. En otro caso, bastará, a lo sumo, alguna tarde intersemanal, con o sin pernocta.

En el caso de custodia monoparental o custodia exclusiva, como manifestación de ese derecho del menor a relacionarse con sus progenitores, y en su interés, se establece de un adecuado régimen de visitas con el progenitor no custodio que mantenga, fortalezca y desarrolle la relación paterno-filial.

Derecho de visitas
El régimen de visitas, también llamado régimen de estancias y comunicaciones, constituye un mecanismo para mantener o reestablecer la relación paterno-filial, la convivencia y la transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el progenitor con el quien no viven habitualmente tras la quiebra familiar, paliando las nocivas consecuencias que por sí sola implica tal falta de presencia conjunta y armónica de sus progenitores, evitando la ruptura por falta de convivencia de los lazos de afecto.

Su determinación y, en tal caso, la forma de articularse, más propia y necesaria, como se ha dicho, en el régimen de custodia monoparental, está subordinada exclusivamente al interés y beneficio de aquel, no medido en parámetros de confort material sino al aspecto psíquico de estabilidad, paz y desarrollo personal y emocional.

Determinación del régimen de visitas
El establecimiento de un régimen de visitas o, si ya estuviera establecido, su mantenimiento, y su articulación, no es incondicionado y estandarizado, sino que responderá al interés de cada menor en concreto, que se determina ponderando factores muy diversos:

  • Edad de los menores,
  • Distancia y desplazamientos entre los domicilios de los progenitores y estos con la escuela,
  • Exigencias y responsabilidades escolares y extraescolares,
  • Necesidades afectivas
  • Costumbres y hábitos,
  • Relación con el progenitor no custodio,
  • Disponibilidad y apoyos familiares del progenitor no custodio,Habilidades parentales del progenitor no custodio,
  • Otros.

Régimen normalizado
El Código Civil que contempla el régimen de visitas, no señala una extensión «normal» del mismo, pero la práctica judicial viene estableciendo un régimen al que los propios tribunales califican en sus resoluciones como «normalizado» u «ordinario», consistente, en esencia, en fines de semana alternos, mitad de las vacaciones escolares y, en ocasiones, visitas intersemanales, con o sin pernocta.

Régimen limitado
Estos mismos factores pueden determinar la inconveniencia o inviabilidad de un régimen estandarizado, principalmente por grandes distancias entre los domicilios de los progenitores, obligaciones laborales, edad de los menores -recién nacidos y lactantes, edad de los pañales (0-3 años) o adolescentes-, etc.

Improcedencia o suspensión
La no fijación de un régimen de visitas o su suspensión debe responder a circunstancias especialmente graves: desórdenes mentales, violencia o malos tratos habituales, total desinterés, etc., siendo los supuestos más frecuentes:

  • Falta de predisposición a mantener la relación con los hijos. Es negativo para el menor estar pendiente de unas visitas de incierto cumplimiento y la desilusión que le genera su incumplimiento.
  • Rechazo serio del menor hacia el no custodio por vivencias traumáticas (como la violencia familiar, interferencias parentales, etc.) o por enfrentamientos, o una falta seria de entendimiento con el mismo.
  • Conducta o hábitos inapropiados del no custodio ofreciendo al menor un modelo hostil y agresivo (alcoholismo, toxicomanía, etc.).
  • Violencia intrafamiliar, doméstica o de género. Es un supuesto específico recogido en el artículo 94 del Código Civil por el que no procedería el establecimiento de un régimen de visita o estancia y, si ya existiese, se debe suspender, respecto del progenitor incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos o si el juez advierte indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Régimen restringido
Relacionadas con las anteriores, cabe la posibilidad de establecer un régimen de visitas restrictivo, en su extensión y/o en su forma de desarrollarse, tutelados en un Punto de encuentro familiar o a desarrollar en presencia de otros familiares, etc.

Otra posibilidad es el establecimiento de un régimen de comunicaciones, telefónicas, videoconferencia, etc.

También, dependiendo del caso, puede establecerse un régimen progresivo, sobre todo en casos en los que la relación paterno-filial ha quedado muy deteriorada pero los tribunales aprecian que el vínculo se puede recomponer y será beneficioso para el menor. Este mecanismo es también utilizado para normalizar los regímenes limitados de los menores de 0 a 3 años.

Salvo en este último caso, lo que se trata es de evitar una ruptura irreversible del vínculo afectivo que, de normalizarse las situación socio-familiar, será beneficiosa para el menor.

Incluso en el caso de los citados supuestos de violencia, la ley permite al juez que se mantenga algún tipo de visita o contacto si aprecia que ello resulta de interés para el menor.

Progenitor en prisión
En ningún caso procede el establecimiento de un régimen de visitas si el progenitor se encuentra en situación de prisión por alguno de los delitos citados anteriormente.

Cuando el progenitor se encuentra en prisión por otras causas diferentes, en principio, no es causa para suprimir las visitas, salvo que lo aconseje el interés del menor. De manera que, si no se estiman contraproducente para el menor, ante la conveniencia de fomentar una relación paterno-filial estable, pueden buscarse fórmulas que permitan el mantenimiento de algún tipo de contacto entre el menor y el progenitor privado de libertad.

Procedimientos
El régimen de visitas y su extensión se determina en los procesos resolutorios de crisis familiares (separación, divorcio y rupturas de pareja con hijos menores), de mutuo acuerdo entre los progenitores expresado en un convenio regulador, siempre que el juez valore que el mismo es acorde con el interés del menor (conocida también la opinión del Ministerio Fiscal al respecto) o por decisión judicial valorando dicho interés en relación a las circunstancias personales y socio-familiares de cada menor. También es posible su establecimiento de manera previa o provisional a este procedimiento antes de la resolución judicial definitiva que debido a la lentitud de la justicia o la complejidad del proceso podría demorarse en exceso.

Asimismo, es posible la modificación posterior o suspensión del régimen inicialmente establecido cuando las circunstancias del menor o las familiares, que han podido cambiar con el paso del tiempo, lo aconsejen.

Además, en supuestos de necesidad urgente de protección al menor ante un peligro inminente y grave, puede solicitarse, incluso sin abogado o procurador, medidas de limitación y suspensión del régimen, a través un procedimiento especial, jurisdicción voluntaria, más sencillo y breve.

Recordar también la posibilidad en actuaciones penales, por ejemplo, cuando se dictan órdenes de protección o alejamiento.

Fuente: Redacción Lefebvre (Tribuna)