Modificación importante en la regulación de la reserva de capitalización

12/12/2024

El RDL 4/2024, de 6 de junio, ha disminuido el plazo en que es necesario mantener el incremento de fondos propios a efectos de la dotación de la reserva de capitalización, de 5 años a 3 años, por los períodos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.

Redacción actual del punto 1 del artículo 25 LIS:

Artículo 25. Reserva de capitalización
1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 15 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios , siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo la existencia de pérdidas contables en la entidad.
  • b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la mencionada reserva, en los siguientes casos:

  • a) Cuando el socio o accionista ejerza el derecho a separarse de la entidad.
  • b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que sea de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta ley.
  • c) Cuando la entidad deba aplicar dicha reserva en virtud de obligación de carácter legal.

En ningún caso, el derecho a la reducción previsto en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley ya la compensación de bases imponibles negativas.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.

NOTA: El plazo de mantenimiento de los fondos propios para la reserva de nivelación se mantiene sin modificaciones (5 años). Artículo 105 LIS.