La simple aportación como prueba de pantallazos de Whatsapp no es válida ya que debe estar autentificada

17/04/2025

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, de 20-2-2025 no admite unos pantallazos de Whatsapp como prueba al entender que no se ha acompañado prueba pericial informática (para acreditar el emisor y receptor de los WhatsApp, las fechas en las que fueron emitidos y la autenticidad y ausencia de manipulación de su contenido), ni se ha solicitado el volcado de los respectivos terminales telefónicos ante el Letrado de la Administración de Justicia como fedatario público de los datos registrados.

Respecto de las alegaciones en cuanto a la validez y autenticidad de dicha conversación por WhatsApp conviene recordar que el art 90.1 LRJS entre los medios probatorios admisibles en el proceso social incluye:

“Cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos…”.

Dentro de los medios probatorios admisibles lógicamente se incluyen los denominados digitales o electrónicos, incluyendo el art 299.2 de la LEC, junto con los medios probatorios tradicionales y al modo de lo previsto en el art 90.1 de la LRJS:

“También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.

Finalmente, el art 299.3 de la LEC previendo sin duda futuras fuentes de prueba que permitan acceder al proceso como medio probatorio hechos para su valoración judicial, el precepto como cláusula de cierre incluye lo que podría denominarse “prueba innominada”:

“Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”.

La STS de 23-7-2020, rcud. 239/2018, referida a los correos electrónicos, no al WhatsApp, como aquí sucede dice:

“El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia” (STS de 23 de julio de 2020, Rec. 239/2018 (LA LEY 117843/2020)”.

Frente a lo indicado en el recurso como fundamento del motivo la juzgadora a quo no admitió dichos pantallazos y en libre valoración de la prueba negó relevancia probatoria.

Y es que los pantallazos de WhatsApp pueden ser fácilmente manipulables sin comparecencia del alegado como empresario demandado que acreditara la identidad de los interlocutores lo que resulta aplicable tanto al pretendido intercambio a través del sistema de mensajería WhatsApp. No se prueba ni el emisor de los mensajes ni el destinatario, ni la fecha de los mensajes, pues no se ha realizado una adveración de su autenticidad.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso el motivo debe ser desestimado, pues los pantallazos de WhatsApp no han sido autenticados, desconociéndose su origen, destinatario y hora y día y no son revisables en suplicación, pues su valoración es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra .

En definitiva, correspondía a la actora probar la autenticidad de tales WhatsApp bien a través de prueba testifical de quien hubiera intervenido en las conversaciones bien a través de informe pericial o solicitando su cotejo por el letrado de la Administración de Justicia, que confirmara el remitente y el destinatario de los mismos.

Aquí la resolución

Ramon Arnó Torrades
CEO de La Familia Digital