
Los deberes especiales de los bancos sobre los fondos de discapacidades
Soy de la teoría de que si los bancos no existieran, habría que inventarlos, que son imprescindibles económica y socialmente hablando y que lejos de ser el origen y causa de todos los males (de algunos puede ser sí), reportan bastantes beneficios y ventajas.
No son pocas las situaciones en las que los bancos han sido declarados responsables de hechos en los que directamente no han intervenido, culpa directa de terceros, pero indirectamente de su responsabilidad, y en este sentido hay que recordar, por ejemplo, cuando los bancos empezaron a ser condenados cuando los promotores inmobiliarios recibían entregas a cuenta de los compradores de viviendas sin disponer de la obligación importes, dadas las obligaciones derivadas de la normativa (Ley 57/1968, de 27 de julio, y Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, en la redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión.
En este caso, la STS Sala Primera, de lo Civil, 733/2015, de 21 de diciembre. Recurso 2470/2012-SP/SENT/834945, fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:
«En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en un cuenta del promotor sin exigir la apertura de un cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en el cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.»
De la misma forma que en el caso anterior los Tribunales determinaron la responsabilidad de los bancos por una negligencia u omisión en el control de determinantes cuentas (culpa “in vigilando”) ahora, de forma totalmente innovadora, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1263/2024, de 7 de octubre, establece que la entidad financiera en la que se encuentran depositados el importe que dispuso su representante legal indebidamente (padre con la patria potestad prorrogada, a favor de sus empresas, para pagar deudas de éstas).
Si resumimos brevemente los antecedentes del caso, se trata de un menor de edad que sufrió un accidente de tráfico y recibió una indemnización bastante elevada (unos setecientos mil euros); precisamente debido a la problemática médica del menor, el Juez correspondiente declaró su incapacidad (utilizando el vocabulario previsto en ese momento) y la prórroga la patria potestad de los padres, quienes pasaron a administrar el importante patrimonio de su hijo.
Los padres, lejos de destinar la indemnización en beneficio del hijo, decidieron (en varias ocasiones) destinar el dinero del “incapaz” a pagar deudas de sus sociedades en crisis (donde eran socios y administrador) con el mismo banco donde estaba depositado el dinero, y que era conocedor de la situación de la situación de “incapacitado”.
Después de que los padres se hubieran arruinado completamente (y el banco cobró todo o parte de sus créditos), ellos mismos, como representantes de su hijo, decidieron demandar al banco considerando que la conducta de la entidad financiera vulneraba el artículo 12.5 de la Convención de Nueva York, sobre los derechos de las personas con discapacidad, y el artículo 166 del C. Civil Español (Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal…). Cabe decir que los hechos analizados eran anteriores a la reforma por obra de la Ley 8/2021.
Era una reclamación totalmente inédita, que fue desestimada en primera instancia y en la posterior apelación, en la que consideraron que no existía responsabilidad del banco, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad y reclamación contra los progenitores negligentes o desleales.
Hay que aclarar que determinadas conductas de estos “administradores” NO precisan autorización judicial, como es el caso para poder disponer de cuentas bancarias, por lo que el padre-administrador podía disponer de los céntimos “libremente” (“autorizado en cuenta”), y el banco no necesitaba pedir una justificación formal-judicial de estas disposiciones.
La novedad surge cuando el Tribunal Supremo estima el recurso de Casación y exige una especial diligencia al banco en casos de personas vulnerables para evitar abusos (actos que no resultan en beneficio del hijo, en este caso), estableciendo un especial deber de vigilancia, de forma que concluye que es necesario estimar la reclamación y obligar al banco a devolver el importe de las transferencias recibidas.
La sentencia no constituye jurisprudencia (se necesitan dos o más sentencias del Tribunal Supremo) y ha levantado bastante polvareda, constituyendo una novedad insólita que podría ser de aplicación en casos similares (también de mala administración de los padres respecto al patrimonio de hijos menores de edad) y que habrá que seguir sus efectos.
Josep Lluís Gómez Gusí
Abogado – Profesor Derecho Mercantil UDL


