300 euros de multa por instalar cámaras de videovigilancia que capta la casa y la parcela del vecino

18/03/2025

La parte denunciante manifiesta que es vecina de la parte denunciada y que ésta ha instalado un sistema de videovigilancia en la fachada de su vivienda que, por la ubicación y orientación de dichas cámaras, son susceptibles de captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante.

Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y burofax remitido a la parte reclamada instando a la retirada o reorientación de las cámaras

La parte denunciada alega lo siguiente:

  1. Que la cámara no captaba la vivienda de la parte denunciante.
  2. Que los espacios captados corresponden a la parcela adyacente exterior colindante con la vivienda del denunciado, de la que asegura que no cuenta con “tránsito al público” y que está “vallada en todo su perímetro”.
  3. Que el objetivo de las cámaras en el exterior de la vivienda es la protección de la familia y de los menores que habitan en la misma, por lo que el tratamiento de datos personales se realiza conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LOPDGDD.
  4. Que las imágenes captadas son “adecuadas, pertinentes y limitadas” a lo necesario en relación con los fines para el tratamiento, el aviso de acceso de personas ajenas a la vivienda.
  5. Que procedió a la reorientación de las cámaras el 7 de febrero de 2023.

LA AEPD señala que en cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, el tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD.

Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.c) del RGPD, cuya infracción se imputaba en la resolución recurrida, que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”.

Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados.

El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige.

En consecuencia, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos, salvo que concurra autorización gubernativa, sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.

Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona.

No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada.

Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren.

Por tanto, lo anterior es de aplicación también a la parcela adyacente a la del recurrente aun cuando este indique que esta “se encuentra vallada en todo su perímetro” y no permite el tránsito de personas

Se declara la infracción del artículo 5.1.c del reglamento 2016/679.

Aquí el enlace.

Ramon Arnó Torrades
CEO de La Familia Digital