
12.000 euros por usar un sistema de control horario basado en la huella dactilar de los trabajadores
La finalidad del tratamiento es la identificación del trabajador, al objeto de controlar el acceso a las dependencias donde desarrolla su jornada laboral y, por lo tanto, el cumplimiento de la misma, esto es identificar de manera inequívoca a cada persona.
De acuerdo con la definición dada por el artículo 4.14 del RGPD, los datos biométricos tratados se consideran datos de carácter personal siempre y cuando la finalidad del tratamiento sea la identificación o autenticación de una persona- que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona-, en el sentido previsto en el artículo 4.1 del RGPD.
Los sistemas biométricos están estrechamente vinculados a una persona, dado que pueden utilizar una determinada propiedad única de un individuo para su identificación.
Así, cada individuo tiene impresiones dactilares únicas que muestran características específicas que pueden medirse para decidir si una impresión dactilar se corresponde con una muestra registrada.
Por lo tanto, son únicos, permanentes o definitivos en el tiempo, ya que permanecen invariablemente unidos a una persona.
Debido a sus especiales características, puede afirmarse que, cuando son comprometidos, estos datos tienen un impacto más significativo en el derecho fundamental a la protección de datos de su titular en comparación con otro tipo de datos personales.
De ahí la especial relevancia que ha otorgarse a las garantías que se adopten en su tratamiento debido que la incidencia, especialmente significativa, en el derecho fundamental a la protección de datos personales de su titular.
Por su parte, el artículo 9 del RGPD define las categorías especiales de datos como (…) datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.
Nos encontramos ante un tratamiento de categorías especiales de datos- huellas dactilares de los empleados de la parte reclamada-, para el que es de aplicación la prohibición general de tratamiento prevista en el artículo 9.1 del RGPD.
No obstante lo anterior, como ya se ha indicado, esta prohibición general de tratamiento puede ser levantada por alguna de las circunstancias de las previstas en el apartado 2 del mismo artículo 9 RGPD.
La parte reclamada alega como circunstancia que permite el tratamiento de los datos biométricos de sus trabajadores que el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado; (artículo 9.2 b).
Teniendo en cuenta los términos en los que se pronuncia este precepto y que la normativa estatal que la parte reclamada considera como habilitante para el tratamiento de una categoría especial de datos biométricos de sus trabajadores- la huella dactilar- tan sólo prevé la consecución de un objetivo- el control de la jornada laboral a través del registro de la misma- y no indica que se deba o pueda hacer mediante el tratamiento de datos biométricos, además de que no cabe apreciar la necesidad del mismo para la consecución del objetivo pretendido, ha de entenderse que no se cumple con lo dictaminado por el artículo 9.2 b) RGPD.
Ramon Arnó Torrades
CEO de La Familia Digital


