El Tribunal Supremo fija que los intereses de demora son gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades
Los intereses de demora son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, tanto los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación o los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Así, establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de noviembre de 2021, que los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento, por lo que tienen un claro carácter indemnizatorio.
El ponente, el magistrado Montero Fernández, concluye que no admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión legislativa expresa, cosa que no sucede en nuestro sistema legislativo tributario. Recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) determina que los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino tan solo compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria, más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero. “En suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico”, concluye su razonamiento.
También descarta, refrendado la sentencia del TS de 8 de febrero de 2021, que tengan carácter de donativos o liberalidades puesto que el pago por su deudor no deriva de su ánimo de donar o de voluntariedad, como requiere la donación o liberalidad. Su pago es impuesto por el ordenamiento jurídico, tiene carácter en virtud de la ley.
Así, determina que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley General Tributaria (LGT) tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, que consisten en obligaciones en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Además, recuerda que el artículo 26.1 de la LGT establece que el interés de demora es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores por la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
Argumenta el ponente, que en la legislación aplicable no se contemplan como gastos no deducibles los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad.
La idea que está detrás de la expresión actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, determina Montero Fernández, necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, cómo sobornos.
(Fuente: El Economista, 14-12-2021)