El derecho a la propia imagen
El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad que se deriva de la dignidad humana.
Está dirigido a proteger a la figura humana, en sí misma considerada, que es un atributo de la personalidad, como elemento básico para la identificación del ser humano.
El núcleo duro del derecho a la propia imagen viene integrado por aquellos rasgos que permitan identificar a la persona, considerándose que esto llega al nombre ya la voz del sujeto.
Por tanto, el derecho a la propia imagen quiere salvaguardar un ámbito propio, pero no necesariamente íntimo, ya que el aspecto físico de una persona.
De esta forma:
- Puede vulnerarse el derecho a la propia imagen junto con el derecho a la intimidad, por ejemplo, al difundir imágenes de la vida privada de la persona.
- Asimismo, puede vulnerarse el derecho a la propia imagen junto con el derecho al honor, por ejemplo, si se difunde una imagen de la persona en alguna actitud vejatoria.
- Se puede vulnerar, exclusivamente, el derecho a la propia imagen cuando se capture o reproduzca una imagen neutra del individuo sin autorización de éste, es decir, incluso cuando la imagen no capte momentos de su vida privada ni lo muestre en actitud vejatoria o denigrante
Para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere esta autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar ya la propia imagen (en adelante, Ley Orgánica 1/1982)
El consentimiento deberá ser revocable en todo momento (art. 2.3 LO 1/1982).
Al igual que el resto de los derechos fundamentales, el derecho a la propia imagen no es un derecho ilimitado, por lo que encuentra límites relativos al ejercicio de otros derechos fundamentales
Éstas son las excepciones al consentimiento en el derecho a la imagen:
- No se considera, a todos los efectos, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
- El derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
- El derecho a la propia imagen no impedirá la utilización de la caricatura de las mencionadas personas, de acuerdo con el uso social.
- El derecho a la propia imagen no impedirá la información gráfica sobre un suceso o evento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Ramon Arnó Torrades
CEO de La Familia Digital