¿Cómo funciona la legítima en Cataluña?
Cuando hablamos de herencias y sucesiones, el concepto de legítima es uno de los más importantes: consiste en el derecho que reconoce la ley a ciertas personas a obtener un valor económico de la herencia del causante (la persona que muere).
A las personas que cuentan con este derecho se les llama legitimarios y, aunque en la mayor parte de España las reglas sobre este punto vienen del Código Civil, en el caso de Cataluña existe una normativa ligeramente diferente, que emana del Código Civil Catalán (CCCat ). En Cataluña la legítima es un derecho de crédito.
Por eso, en este artículo repasamos algunos conceptos básicos sobre cómo funciona la legítima en Cataluña.
¿Quiénes son los legitimarios en Cataluña?
En el caso de la legítima en Cataluña, los legitimarios por ley son los siguientes:
- En primer lugar, los hijos del causante y, en caso de que alguno de los hijos haya fallecido antes de que el causante o haya sido desheredado, ésta podrá ser reclamada por sus descendientes, es decir, los nietos del causante, que tienen derecho a la misma cuantía que ese hijo.
1. Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales.
2. Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes serán representados por sus respectivos descendientes por estirpes. - Los ascendientes serán legitimarios en ausencia de los descendientes (cuando no hubiera hijos o nietos). En ese caso, sólo son legitimarios su padre y/o madre, por lo que, en ausencia de ellos, este derecho no pasaría a los abuelos del causante.
1. Si el causante no tuviera descendientes que le hayan sobrevivido, los progenitores serán legitimarios por mitad. Éstos no tienen derecho a legítima si el causante tiene descendientes pero han sido desheredados justamente o declarados indignos.
2. Si sólo sobrevive un progenitor o la filiación sólo está determinada respecto de un progenitor, le corresponde el derecho de legítima en su totalidad. Si ambos sobreviven pero uno ha sido desheredado justamente o ha sido declarado indigno, la legítima corresponde sólo al otro. En este caso, se aplicará lo establecido en el artículo 451-6.
¿Cuál es la cuantía?
La cuantía será, en cualquier caso, la correspondiente a la cuarta parte de la cantidad que resulte del valor de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante.
Se le restan las deudas y gastos de última enfermedad y entierro, sumando el valor de los bienes que el causante hubiera dado durante los 10 años previos a su muerte. Esta cuarta parte resultante de las operaciones anteriores es la suma que se reparte entre todos los legitimarios.
Así, se considerarán imputables a la legítima las donaciones intervivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación, o bien las realizadas en pago a cuenta de la legítima. Y esto se presumirá siempre de las donaciones efectuadas en los últimos 10 años antes de la muerte del causante.
La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
- Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y gastos de la última enfermedad y del entierro o incineración.
- Al valor líquido aplicable la regla de la letra a, se añadirá el de los bienes donados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
- El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes donados costeados por el donatario y del importe de los mismos gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, hay que añadir al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que pudieran haber disminuido su valor.
- Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su donatario. enajenación o destrucción.
Por ejemplo, son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:
- Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir su primera vivienda o emprender un negocio.
- Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes a cuenta de la legítima, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas.
¿A qué me da derecho la legítima?
Es importante que el legitimario tiene derecho a una cuantía pero no a unos bienes concretos. En otras palabras, la legítima sería una parte del valor de la herencia, pero no se refiere a una parte de los bienes en concreto.
En este sentido, la legítima puede entenderse como un límite para la persona de cara a disponer de sus bienes al planificar su legado, ya que existe un derecho a favor de ciertas personas a obtener un beneficio económico con cargo a su herencia.
¿Cómo se entrega?
En cuanto a cómo se entrega, la legítima puede entregarse bien asignando determinados bienes al legitimario por el valor de la cuantía que le corresponde, bien enajenándose los bienes del heredero y repartiendo su suma.
¿El legitimario puede renunciar a la legítima?
Es posible renunciar a la legítima, aunque debe hacerse de forma expresa, pura y simple. Se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncia a ella de forma expresa, pura y simple.