Multa a un bar por la música sin licencia
Bar condenado al pago de 1.318,24 euros por comunicar canciones a través de la televisión sin el pago correspondiente a las entidades de gestión.
El juzgado de lo mercantil 31.318,24 de Gijón en una sentencia de 16-12-2022, ponente D. Rafael Abril Manso ha condenado a un bar de tapas por comunicar canciones a través de la televisión.
Las demandantes -SGAE, AGEDI y AIE- son entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y el demandado gestiona un establecimiento denominado LA MAR DE TAPAS, sito en Gijón, en el que emite obras y soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por las demandantes, quienes no le han autorizado a realizar tales actos de comunicación pública en el establecimiento titularidad del demandado.
La parte actora ha probado los hechos en los que funda su pretensión plenamente, pues la documental aportada a autos por las demandantes revela que, efectivamente, fueron realizadas visitas en las fechas del 31 de Octubre de 2015 y 31 de Enero de 2019 por personal de la actora, documentadas en un CD, que constatan que el local del demandado cuenta con un televisor en el que se estaba emitiendo canciones objeto de protección por los derechos gestionados por las actoras.
La existencia de un televisor en el local presume la reproducción de obras gestionadas por las actoras, quedando evidenciado con la documental acompañada con la demanda y no impugnada de contrario que en el establecimiento de la demandada durante el lapso temporal expresado por las actoras en su demanda se ha producido la comunicación pública de obras musicales mediante ordenador y/o aparatos de televisión.
No es exigible a las Entidades demandantes que prueben que todas y cada una de las obras musicales utilizadas en el recinto de la demandada están dentro de su repertorio de derechos gestionados, lo que la convierte en una probatio diabólica, correspondiendo al demandado acreditar que ha satisfecho el importe del derecho reclamado a otra entidad de gestión o al autor, lo que no prueba, o que tal obra no aparece gestionada por la entidad actora, lo que tampoco hace, para verse liberado de las pretensiones de la actora.
En este sentido es expresiva la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Junio de 2002 , al decir que:
“Existe una presunción de comunicación pública, que provoca la inversión de la carga de la prueba, por lo que el demandado es quien debería probar los hechos desvirtuadores de la acción ejercitada. Lo cierto es que era el demandado quien tenía que probar que no estaba explotando derechos de autor, o que los que explotaba no estaban cedidos a la actora, o que estaba pagando por esa actividad a un particular o a otra entidad, para que al amparo de ello la demandante probara que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso …”.
La aplicación de los consideraciones anteriores al caso que nos ocupa conlleva la estimación íntegra de la pretensión de las actoras, pues la utilización de las obras de autores cuyos derechos de propiedad intelectual tiene encomendada la actora, constituye una infracción de los derechos reconocidos en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , con arreglo al cual corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley, entendiéndose por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas y para cuya defensa, la actora, como entidad de gestión autorizada, está legitimada.
Procede estimar íntegramente la demanda, condenando a D. Luis Enrique al pago a las demandantes de la suma global de 1.318,24.
Aquí encontrará la resolución completa.
Fuente: Ramon Arnó Torrades. Ceo de La Familia Digital.