Instalar software sin licencia
Instalar software sin licencia del fabricante sale muy caro: 428.992,65 euros de indemnización de daños y perjuicios.
El juzgado mercantil 2 de Barcelona de 23-5-202, ponente D. Álvaro Lobato Lavín, estima la demanda de una empresa de software en estos términos:
- La demandada ha realizado actas de infracción de los derechos sobre el programa al haber instalado y utilizado los programas de software sin contar con las preceptivas licencias de uso del titular de los derechos de explotación sobre estos programas.
- Condena a la demandada a desinstalar todos los programas de software y módulos adicionales sin licencia, a todos los ordenadores en los que se encuentren instalados, acreditar fehacientemente esta instalación, ya cesar en el uso de programas de ordenador sin licencia .
- Condena a la demandada a no utilizar en el futuro el programa informático y aplicaciones de software objeto del presente procedimiento, salvo que intervengan las oportunas licencias de la titular de los derechos de explotación sobre estos programas.
- Condena a la demandada a satisfacer a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios de 428.992,65 €, de los que 13.363,65 corresponden a los gastos de investigación.
- Impone las costas del procedimiento a la demandada.
La empresa que presenta la demanda es la titular de un software que permite el diseño y modelado de partes de un producto, su ensamblaje y la posterior automatización.
Se trata de un diseño asistido por ordenador que se utiliza en múltiples sectores industriales para la ingeniería de diseño y modelado de piezas fundamentalmente en el sector automovilístico y de utillaje.
La empresa solicitada es una empresa dedicada a la ingeniería básica y de detalle para el diseño mecánico de todo tipo de bienes y productos relacionados con la maquinaria industrial que ha adquirido licencias para la explotación del programa para el desarrollo de sus productos.
Dado que la actora sospechaba desde mediados de 2018 que la empresa demandada estaba utilizando el programa sin contar con la preceptiva licencia de uso, la actora remitió a la demandada diversas comunicaciones y requerimientos advirtiendo de la necesidad de respetar los derechos de propiedad intelectual.
Al no ser atendidos estos requerimientos, la actora formalizó una solicitud de medidas de aseguramiento de prueba que el juzgado acordó mediante provisión de 12 de agosto de 2020.
El resultado de esta diligencia acredita la infracción cometida por la demandada al verificarse en los ordenadores examinados que se hallaba instalado el software propiedad de la actora sin licencia alguna.
La empresa demandada se opone a la demanda señalando que:
- La ausencia de consentimiento explícito para acceder a los ordenadores de los trabajadores supuso una flagrante violación del derecho a la intimidad.
- El programa de detección de infracción instalado en el software usado sin licencia utiliza una tecnología que extrae un conjunto de datos -nombres compradores, clientes etc.- que excede con mucho de la información necesaria para acreditar la infracción a la propiedad intelectual que se pretende investigar y por eso se trataría de una extracción indiscriminada de datos adicionales no necesarios para la finalidad para la que se ha otorgado el consentimiento.
La SAP de Barcelona señala que el derecho a la intimidad de las personas jurídicas resulta altamente cuestionable –como pone de manifiesto la sentencia de la AP de Barcelona 80/2020– que configura ese derecho tan sólo con carácter instrumental o limitado, u otras resoluciones similares que inciden en la cuestionable existencia del derecho a la intimidad de las personas jurídicas.
La razón es que la intimidad se desarrolla en la esfera más privativa, en el recinto más inexpugnable de las personas físicas, de lo que uno protege para sí mismo y que está impregnado por tanto de un matiz puramente individual y la verdad es que, si pudiera hablarse de intimidad en el ámbito de las personas jurídicas o sociedades, sólo sería como un referente conceptual o instrumental, de manera muy atenuada.
Por otra parte, tampoco consta que se haya producido una utilización indebida de datos o que se hayan utilizado con finalidad espuria.
En cuanto a los daños y perjuicios la empresa propiedad del software -al amparo de los artículos 138 y 140 de la Ley de propiedad intelectual-, solicita una indemnización por los daños y perjuicios causados acogiéndose al párrafo segundo de el artículo 140 LPI que permite optar al perjudicado por una indemnización consistente en la cantidad que haya percibido si el infractor ha pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual vulnerado.
La demandada se opone a la misma entendiendo que la indemnización en todo caso debería limitarse a compensar el alquiler de los programas durante un plazo de tiempo determinado.
No hay ninguna razón para limitar el derecho de opción de la actora, sobre todo cuando la propia demandada en los programas adquiridos optó por la compra y no por el alquiler.
Además, el representante de la empresa que comercializaba el software ha manifestado también que las licencias adquiridas anteriormente lo habían sido en régimen de compraventa y no de arrendamiento.
Ramon Arnó Torrades
Ceo de La Familia Digital