El ajuar doméstico en las herencias y en el Impuesto de Sucesiones
Uno de los deberes legales que se generan cuando una persona acepta una herencia es la de presentar y liquidar el Impuesto de Sucesiones.
El Impuesto de Sucesiones es un impuesto directo y progresivo que debe pagar la persona receptora de una herencia antes de que transcurran seis meses desde el fallecimiento de la persona de la que se han recibido los bienes. Este impuesto se aplica sobre los bienes muebles o inmuebles que tenía el causante en el momento de la defunción.
La base imponible del impuesto será el valor neto de la adquisición individual de cada heredero respecto de los conjuntos de bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio del causante, debiendo minorar las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueran deducibles.
Entre estos bienes que puede dejar en herencia el causante están los bienes inmuebles (viviendas, casas, locales…) así como bienes muebles (joyas, depósitos, cuentas corrientes, fondos de inversión…).
Otro bien habitual que puede aparecer en todo inmueble es el denominado “ajuar doméstico”.
¿Qué es el ajuar doméstico? ¿Qué ocurre si la persona muerta ha muerto sin dejar el ajuar? ¿Qué ocurre si ha muerto dejando un ajuar o mobiliario doméstico de poco valor?
La norma fiscal no deja margen a dudas en cuanto establece que los efectos tributarios, también se integrará en el caudal hereditario en el ajuar doméstico.
Ahora bien, ni la Ley ni tampoco el Reglamento de Impuesto de Sucesiones y Donaciones determina qué elementos o bienes en concreto deben entenderse incluidos dentro del concepto “ajuar doméstico”; aunque sí lo determina el artículo 1321 del Código Civil, que establece que el ajuar doméstico es el conjunto de bienes consistentes en ropa, mobiliario y enseres que constituyen el menaje de la vivienda habitual del causante. No están incluidas las joyas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
El artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (LISD) señala que: “el ajuar se valorará aplicando el porcentaje del 3% sobre la totalidad de bienes que componen el caudal hereditario del causante, salvo que las causa habiendo asignen a el ajuar un valor superior o prueben su inexistencia o que su valor sea inferior al resultante de aplicar el citado porcentaje”. Es preciso puntualizar que esta presunción se aplica siempre, incluido en supuestos de personas que vivan en residencias o hoteles, y, para que no sea así es necesario probar por los herederos o causahabientes que no existe el ajuar doméstico, o que aquel ajuar tiene un valor inferior al 3% de toda la herencia, siendo que obviamente esa prueba será muy difícil de conseguir en la mayoría de los casos.
Por tanto, y hasta aquí la norma resulta clara:
Se presume que el causante siempre dejará un ajuar doméstico que se valora en un 3% de los bienes que forman parte del caudal relicto, salvo si se logra demostrar de forma clara que aquello no es así y que murió sin dejar los bienes que se hace referencia en el artículo 132 del Código Civil.
El mero hecho de que la persona no tenía vivienda propia en el momento de morir (en caso de que viva con un familiar o en una residencia) no será de por sí, prueba concluyente para alegar que no dejó un ajuar doméstico, pero si es cierto que también existe una corriente jurisprudencial minoritaria que viene a afirmar lo contrario.
¿Cómo puede alguien acreditar que no dejó ajuar a doméstico? ¿Cómo plantear que el valor del ajuar doméstico es inferior al 3% que presume la Ley del Impuesto de Sucesiones? Una forma que puede servir para acreditar a la Administración tributaria la inexistencia del ajuar o el valor inferior puede ser a través del levantamiento de un acto notarial en el menor espacio temporal posible a la muerte del causante, acompañado de un informe pericial que valore los bienes. Ahora bien, debe tenerse presente que la Administración tributaria podrá cuestionar que antes del acta notarial no se hayan retirado bienes por lo que deberá estar en las circunstancias concurrentes.
De todo lo expuesto se desprende la gran dificultad probatoria que comporta a los contribuyentes poder demostrar ante la Administración tributaria la inexistencia del ajuar doméstico o que éste es inferior al 3%. Por consiguiente, y en la práctica nos encontraremos que en la gran mayoría de supuestos deberá contabilizarse en el caudal hereditario y de forma automática, este 3% en concepto de ajuar doméstico ante esta dificultad probatoria.